Libertad de Expresión

Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

Tanto la Convención Americana como la Convención Europea contienen una disposición específica en relación con la libertad de expresión, descrita en los artículos 13 y 10 respectivamente.  Sin embargo, la forma en que están redactados los artículos difieren considerablemente:  en tanto el artículo 13 de la Convención Americana contiene una lista específica de excepciones al principio general establecido en el párrafo primero del artículo, su contraparte de la Convención Europea está formulada en términos muy generales.  Asimismo, los artículos tienen un ámbito muy diferente, evidente en el establecimiento del artículo 13 de la Convención Americana de una prohibición prácticamente completa de la censura previa, ausente en el artículo 10 del documento europeo.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comparado el artículo 10 de la Convención Europea con el artículo 13 de la Convención Americana y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, llegando a la conclusión de que una comparación del artículo 13 con las disposiciones relevantes de la Convención Europea (artículo 10) y del Pacto (artículo 19) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas.[1] 

Artículo 10 - Libertad de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A No. 5, Sentencia del 13 de noviembre de 1995, párr. 50.