CIDH

Proceso de Reforma 2013

Módulo I de Consulta 2013:
Proyecto de reforma reglamentaria

Artículo 25. Medidas Cautelares

Artículo 28. Requisitos para la consideración de peticiones

Artículo 29. Tramitación inicial

Artículo 30. Procedimiento de admisibilidad

Artículo 36. Decisión sobre admisibilidad

Artículo 37. Procedimiento sobre el fondo

Artículo 42. Archivo de peticiones y casos

Artículo 44. Informe sobre el fondo

Artículo 46. Suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte

Artículo 59. Informe Anual

Artículo 72. Peritos

Artículo 76. Medidas Provisionales

Artículo 79. Modificación del Reglamento

Artículo 25.  Medidas Cautelares

  1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos y 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18.b del Estatuto de la Comisión y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá otorgar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, medidas cautelares. Tales medidas,  ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del sistema interamericano.
  2. A efectos del otorgamiento de medidas cautelares :
    1. la "gravedad de la situación", significa el serio impacto que una acción u omisión  puede tener sobre un derecho protegido  o sobre el efecto eventual  de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
    2. la "urgencia de la situación" se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza involucrada sea inminente y pueda materializarse, lo cual requiere que la respuesta para remediarla o prevenirla sea inmediata; y
    3. el "daño irreparable" significa daño a los derechos del propuesto beneficiario que no serían susceptibles de ser restituidos o reintegrados.
  3. Las medidas cautelares  podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios  puedan ser determinados o determinables, a través  de su ubicación geográfica o su pertenencia a un grupo, pueblo, comunidad u organización.
  4. Las solicitudes de medidas cautelares deberán contener, entre otros elementos:
    1. los datos de las personas propuestas como beneficiarias  o información que permita determinarlas;
    2. una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra información disponible; y
    3. la naturaleza y alcance de las medidas requeridas.
  5. A menos que el daño potencial requiera acción inmediata, la Comisión solicitará información relevante al Estado concernido antes de adoptar una decisión sobre el otorgamiento de una medida cautelar. Cuando la Comisión adopte medidas cautelares sin previa solicitud de información al Estado, la Comisión revisará la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones a su otorgamiento, teniendo en cuenta la información aportada por las partes.
  6. Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos:
    1. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;
    2. la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen; y
    3. el expreso consentimiento de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada.
  7. Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
    1. la descripción de la situación alegada;
    2. el consentimiento del potencial beneficiario o las razones por las cuales no pudiera haberse obtenido;
    3. la información aportada por el Estado, de contar con ella ;
    4. las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad;
    5. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y
    6. los votos de los Miembros de la Comisión.
  8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.
  9. La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares otorgadas, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas.  En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción de medidas cautelares.   La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado.  La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
  10. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, tales como requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares.  Dichas medidas pueden incluir, cuando resulten pertinentes, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo, y visitas de seguimiento y revisión.
  11. En adición a lo expresado en el párrafo siete, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes no den respuesta sustancial, en forma injustificada, a los requerimientos para su implementación.
  12. La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 76 del presente Reglamento.   Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, éstas mantendrán su vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolución sobre la solicitud.
  13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen.  En todo caso, la Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situación.

 

Artículo 28.  Requisitos para la consideración de peticiones

Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información:

  1. la identificación de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, de su representante o representantes legales y el Estado miembro en el que esté legalmente reconocida;
  2. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado, y las razones respectivas;
  3. la dirección de correo electrónico para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y  dirección postal;
  4. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;
  5. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;
  6. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al/los artículo(s) presuntamente violado(s);
  7. el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento;
  8. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; y
  9. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento.

 

Artículo 29.  Tramitación inicial

  1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas.  Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario.
  2. La petición será estudiada en su orden de entrada; no obstante, la Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición en supuestos tales como los que se enumeran a continuación:
    1. cuando el transcurso del tiempo prive a la petición de su efecto útil, en particular:
      1. cuando la presunta víctima sea un adulto mayor, niño o niña;
      2. cuando la presunta víctima padezca de una enfermedad terminal;
      3. cuando se alegue que la presunta víctima puede ser objeto de aplicación de la pena de muerte; o
      4. cuando el objeto de la petición guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente.
    2. cuando las presuntas víctimas sean personas privadas de libertad;
    3. cuando el Estado manifieste formalmente su intención de entrar en un proceso de solución amistosa del asunto; o
    4. cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
      1. la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; o
      2. la decisión pueda impulsar cambios legislativos o de práctica gubernamental y evitar la recepción de múltiples peticiones sobre el mismo asunto.
  3. Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento.
  4. Si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, la Comisión podrá desglosarla y tramitarla en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento.
  5. Si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, la Comisión las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente.
  6. En los casos previstos en los literales 4 y 5, la Comisión notificará por escrito a los peticionarios.
  7. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de inmediato a la Comisión.

 

Artículo 30. Procedimiento de admisibilidad

  1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.
  2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.
  3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.   Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.
  4. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos.
  5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
  6. Las consideraciones y cuestionamientos a la admisibilidad de la petición deberán ser presentadas desde el momento de la transmisión de las partes pertinentes de ésta al Estado y antes de que la Comisión adopte su decisión sobre admisibilidad.
  7. En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

 

Artículo 36. Decisión sobre admisibilidad

  1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
  2. Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
  3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La decisión será adoptada en una resolución fundada de la Comisión Interamericana que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales.  Las circunstancias excepcionales que la Comisión Interamericana tomará en cuenta incluirá, entre otras, las siguientes:
    1. cuando la consideración sobre la aplicabilidad de una posible excepción al requisito del agotamiento de recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo del asunto;
    2. en casos de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad  personal se encuentre en peligro inminente;
    3. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga efecto útil.
  4. Cuando la Comisión proceda de conformidad con el artículo 30 inciso 7 del presente Reglamento, abrirá un caso e informará a las partes por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

 

Artículo 37.  Procedimiento sobre el fondo

  1. Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo.  Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de cuatro meses.
  2. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de los plazos mencionados en el inciso precedente que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de seis meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones a cada parte.
  3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la Comisión solicitará a las partes que envíen sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.
  4. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.  En los supuestos previstos en el artículo 30 inciso 7 y en el inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten de la manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito.
  5. Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

 

Artículo 42. Archivo de peticiones y casos

  1. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión decidirá sobre el archivo del expediente cuando verifique que no existen o subsisten los motivos de la petición o caso.  Asimismo, la Comisión podrá decidir sobre el archivo del expediente cuando:
    1. no se cuente con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre la petición o caso, a pesar de los esfuerzos para obtener dicha información; o
    2. la injustificada inactividad procesal del peticionario constituya indicio serio de desinterés en la tramitación de la petición.
  2. Antes de considerar el archivo de una petición o caso, se solicitará a los peticionarios que presenten la información necesaria y se les notificará la posibilidad de una decisión de archivo. Una vez expirado el plazo establecido para la presentación de dicha información, la Comisión procederá a adoptar la decisión correspondiente.
  3. La decisión de archivo será definitiva, salvo en los siguientes casos:
    1. error material;
    2. hechos sobrevinientes;
    3. información nueva que hubiera afectado la decisión de la Comisión;
    4. fraude.

 

Artículo 44.  Informe sobre el fondo

Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la siguiente manera:

  1. Si establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo.  El informe será transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
  2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión.  En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.  El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.
  3. Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado.  En el caso de los Estados partes de la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte.  Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos:
    1. la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;
    2. los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; y
    3. las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

 

Artículo 46.  Suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte

  1. La Comisión podrá considerar a solicitud del Estado interesado la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana para el sometimiento del caso a la Corte, cuando estuvieren reunidas las siguientes condiciones:
    1. que el Estado haya demostrado su voluntad y capacidad de implementar las recomendaciones contenidas en el informe sobre el fondo, mediante la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas a su cumplimiento. A tal efecto, la Comisión podrá tomar en cuenta la existencia de leyes internas que establezcan un mecanismo de cumplimiento de sus recomendaciones;
    2. que en su solicitud el Estado acepte en forma expresa e irrevocable la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana para el sometimiento del caso a la Corte y, en consecuencia, renuncie expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto sea remitido a la Corte.
  2. Para el establecimiento de los plazos de suspensión, la Comisión podrá tener en cuenta los siguientes factores:
    1. la complejidad del asunto y de las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones de la Comisión, en particular cuando impliquen el involucramiento de diferentes ramas del Poder Público, o la coordinación entre gobiernos centrales y regionales, entre otras;
    2. las medidas adoptadas por el Estado para el cumplimiento de las recomendaciones con anterioridad a la solicitud de la extensión del plazo; y
    3. la posición del peticionario. 

 

Artículo 59.  Informe Anual

      1. El Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización tendrá dos volúmenes. 
      2. El primer volumen incluirá lo siguiente:
        1. una introducción con el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana, la Convención Americana y los demás instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, así como el estado de ratificación de éstos; la relación del origen, bases jurídicas, estructura y fines de la Comisión; y los mandatos conferidos a la Comisión por los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, por la Asamblea General de la Organización y por otros órganos competentes;
        2. en el Capítulo I,
          1. una lista de los períodos de sesiones celebrados durante el lapso cubierto por el informe, y de otras actividades desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos; y
          2. un resumen de las actividades desarrolladas por la Comisión con la Corte, con otros órganos de la OEA, y con organismos regionales o universales de la misma índole, así como los resultados logrados.
        3. En el Capítulo II, una relación del sistema de peticiones y casos, que particularice:
          1. La información sobre las peticiones en estudio inicial;
          2. las peticiones declaradas admisibles e inadmisibles y los informes respectivos;
          3. los informes de fondo emitidos;
          4. las soluciones amistosas homologadas durante el período;
          5. los informes de archivo adoptados;
          6. las medidas cautelares otorgadas; y
          7. el estado del cumplimiento de las recomendaciones en casos individuales.
        4. En el Capítulo III, una relación de las actividades de las Relatorías, Relatorías Especiales y Unidades Temáticas, incluyendo una referencia a cada uno de los informes producidos por ellas, así como otras actividades de promoción.
        5. En el Capítulo IV;
          1. la sección “A”, un panorama anual sobre la situación de los derechos humanos en el hemisferio, derivado de su labor de monitoreo, destacando las principales tendencias, problemas, desafíos, avances y buenas prácticas tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales; y
          2. la sección “B”, los informes especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros conforme a los criterios, metodología y procedimiento a los que hacen referencia los párrafos siguientes.
        6. En el Capítulo V, informes de seguimiento, en los que se destacarán los progresos alcanzados y las dificultades para la efectiva observancia de los derechos humanos;
        7. En el Capítulo VI, una reseña de las actividades de desarrollo institucional, incluyendo información sobre los recursos financieros y la ejecución del presupuesto de la Comisión.
      3. En un segundo volumen de su Informe Anual, la Comisión incorporará los informes de país, temáticos o regionales producidos o publicados durante el año, incluyendo los de Relatorías, Relatorías Especiales y Unidades Temáticas. 
      4. La Comisión aplicará las reglas establecidas en los incisos 5 a 9 de este artículo en la preparación de los Capítulos IV y V de su Informe Anual en el ejercicio de su mandato de promover y proteger los derechos humanos y, en particular, de su deber de informar a los Estados Miembros de la OEA sobre la situación de los derechos humanos que pueden requerir una respuesta por parte de los órganos políticos y la atención prioritaria de la Comisión.
      5. La Comisión utilizará información clara y convincente obtenida de las siguientes fuentes:
        1. actos oficiales de gobierno, en todos los niveles y en cualquiera de sus ramas, incluyendo enmiendas constitucionales, legislación, decretos, decisiones judiciales, pronunciamientos de política, comunicaciones oficiales a la Comisión y a otros órganos de derechos humanos, así como cualquier otro pronunciamiento o acción atribuible al gobierno;
        2. información disponible en los casos, peticiones y medidas cautelares y provisionales en el sistema interamericano, así como información sobre el cumplimiento por parte del Estado con las recomendaciones de la Comisión y sentencias de la Corte Interamericana;
        3. información reunida en visitas in loco de la Comisión Interamericana, sus Relatores, y sus funcionarios;
        4. información obtenida mediante audiencias públicas llevadas a cabo por la Comisión Interamericana durante sus sesiones;
        5. conclusiones de otros órganos internacionales de Derechos humanos, incluyendo los órganos de tratados de la ONU, Relatores y grupos de trabajo de la ONU, el Consejo de Derechos Humanos, y otros órganos y agencias especializadas de la ONU;
        6. informes de derechos humanos de gobiernos y de órganos regionales;
        7. informes de organizaciones de la sociedad civil e información confiable y creíble presentada por éstas y por particulares; y
        8. información pública ampliamente diseminada en los medios de comunicación.
      6. La decisión sobre los países específicos a incluir en el Capítulo IV.B será adoptada por la Comisión de conformidad con el quórum especial previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.  Los criterios para la inclusión de un Estado Miembro en el Capítulo IV.B del Informe Anual son los siguientes:
        1. una violación grave de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia representativa previstos en la Carta Democrática Interamericana, que son medios esenciales para la realización de los derechos humanos; entre ellos:
          1. si hubiera acceso discriminatorio o un ejercicio abusivo de poder que socave o contraríe el Estado de Derecho, tales como la infracción sistemática de la independencia del Poder Judicial o la falta de control civil sobre los militares;
          2. si se hubiera producido una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático;
          3. cuando un gobierno democráticamente constituido fuera derrocado por la fuerza o el gobierno actual haya llegado al poder por otros medios distintos a las elecciones libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas y a los principios recogidos en la Carta Democrática Interamericana;
        2. la suspensión ilegitima del libre ejercicio de los derechos garantizados en la Declaración Americana o en la Convención Americana, total o parcial, en virtud de la imposición de medidas excepcionales tales como la declaratoria de un estado de emergencia, de un estado de sitio, la suspensión de garantías constitucionales, o mediante medidas excepcionales de seguridad;
        3. la comisión, por parte de un Estado, de violaciones masivas, graves y sistemáticas de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana, la Convención Americana, o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables; y 
        4. la presencia de otras situaciones estructurales que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Americana o en la Convención Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables.  Entre otros factores a ponderar estarán los siguientes:
          1. graves crisis institucionales que infrinjan el disfrute de derechos humanos;
          2. falta de voluntad de combatir la impunidad de graves violaciones de derechos humanos;
          3. omisiones graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales o para cumplir con decisiones o fallos de los órganos de supervisión de derechos humanos; y
          4. conflicto armado interno.
      7. Cuando un Estado incluido en el Capítulo IV.B del Informe Anual haya sido objeto de una visita in loco, no se le incorporará en dicho capítulo del Informe Anual correspondiente al año de la visita.  El monitoreo de la situación de los derechos humanos de ese año en dicho Estado, se realizará a través del informe de país preparado en relación con la visita in loco.  Una vez que el informe de país haya sido publicado, la Comisión dará seguimiento al cumplimiento de las respectivas recomendaciones a través del Capítulo V de su Informe Anual.  Con posterioridad la Comisión decidirá, de conformidad con el presente Reglamento, si el monitoreo de la situación de los derechos humanos en el respectivo país debe ser incluido en alguno de los capítulos mencionados del Informe Anual.

      8. A través del Capítulo V, la Comisión dará seguimiento a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los informes de país o temáticos, o en informes publicados previamente en el Capítulo IV.B.
      9. En forma previa a la publicación en los Capítulos IV.B y V del Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia preliminar del informe al Estado respectivo.  Éste podrá enviar a la Comisión una respuesta dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del informe; esta respuesta estará disponible a través de un vínculo electrónico en la página de la Comisión, a menos que el Estado solicite lo contrario.
      10. La Comisión incluirá en su Informe Anual cualquier otra información, observación o recomendación que considere pertinente someter a la Asamblea General.

 

Artículo 72.  Peritos

  1. La Comisión podrá solicitar a la Corte la comparecencia de peritos.
  2. La presentación de dichos peritos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte.

 

Artículo 76.  Medidas Provisionales

  1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas.
  2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales:
    1. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión;
    2. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces;
    3. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; o
    4. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas, para lo cual fundamentará sus motivos.

 

Artículo 79.  Modificación del Reglamento

El presente Reglamento será modificado, previa consulta pública, por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.